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Fallos: 86:45 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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cun arreglo á la ley de la materia, á falta de convenio sobre —.

honorarios, como en el presente caso, ya que no se menciona, no es el litigante quien debe hacer las estimaciones, sino el abogado y procurador, segun lo establecen los artículos 2 y 7 de la ley de Agosto 31 de 1894; que hechas así esas estimaciones debe correrse vista, por tres días, al interesado, que no es el demandado, en el presente caso, sino el cliente del abogado y procurador, para que exprese su conformidad, con lo que la ley quiere suplir la falta de convencion. Por esto no se hace lugar á lo solicitado, debiendo pedir lo que corresponda.

Lujambio.

Auto del Juez Federal Corrientes, Marzo 17 de 1899.

Vistos: El escrito presentado por don Martín Miranda en su carácter de mandatario de la sucesion de Antonio B, Gallino, en el que expone:

Que habiéndose vendido el inmueble hipotecado por el deudor á favor del causante de los derechos que representa, y habiendo sido aquel condenado en las costas, segun consta en la sentencia de remate, estima en 3000 pesos el honorario del abogado, y en 1500 el del procurador, y pide sean así regulados, prévia conformidad del ejecutado.

Que no está conforme con el auto recaído en el escrito en que estima los honorarios : primero, porque esa estimacion no fué hecha por el abogado y procurador del cliente, sinó por éste mismo, con el propósito de cobrar al ejecutado condenado en las costas, los honorarios de aquéllas en las cantidades que

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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-86/pagina-45

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