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Fallos: 86:393 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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Que aunque el demandado pretende estar facultado para la ejecucion de las obras de referencia, no ha producido prueba alguna en el sentido de acreditar la adquisicion del derecho que invoca, como era de su deber hacerlo, desde que el derecho de propiedad tiene á su favor la presuncion de ser libre y exclusivo (artículos dos mil quinientos veintitres y dos mil ochocientos cinco, Código Civil).

Que no sólo no ha producido el demandado la indicada prueba sinó que de su misma exposicion resulta averiguado lo contrario, porque nace estribar el fundamento de sus pretensiones en la facultad que dice tiene al expropiar todos los terrenos necesarios para el camino, inclusive el que constituye la materia del presente juicio, pero sin decir que la expropiacion se hubiera consumado, y vi aun, siquiera, que hubiera iniciado al efecto el procedimiento establecido por la ley, Que, como lo demuestra la sentencia del inferior, el acto de apropiacion que ha ejecutado la empresa demandada y que se empeña eli muntener es atentatorio al derecho de propiedad garantido por la constitucion y las leyes, ya que con arreglo á aquella, la propiedad es inviolable, y, en tratándose de su expropiacion por causa de utilidad pública, debe precederle la ley respectiva y la indemnizacion correspondiente, principio escrito asimismo en nuestro cuerpo de leyes civiles (artículo dos mil quinientos once, Código Civil), y en la ley especial de la materia.

Que por consiguiente el demandado no invoca razon alguna « atendible, sosteniendo que le asiste la facultad de expropiar, porque aun admitiendo que la tuviera no ha podido usar de lu cosa de propia autoridad, y sin desinteresar a! propietario en las condiciones establecidas por las disposiciones legales recordadas, Que el demandado no puede ser considerado como poseedor de buena fé, porque no aduce en su favor hechos que pudieran |

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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-86/pagina-393

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