DE JUSTICIA NACIONAL 383 prevista por el artículo 83 de la ley sobre crímenes contra la nacion, en su última parte.
Es evidente que hay daño para el servicio público y entorpecimiento para el mismo, toda vez que los fondos legalmente consagrados y calculados para el sosten de tal servicio se disminuyen, ya sea por robo ó por malversación, sin que se disminuyan las necesidades públicas que aquellos servicios debían atender oportunamente.
Y en el caso sub-judice, en que el procesado no há verificado el reintegro de los fondos que ha malversado, su situacion no puede ser otra que la especialmente prevista al fin del artículo 83 de la ley sobre crímenes contra la nacion de 1863, cuando prescribe « que si no se verificase el reintegro, la pena será la del artículo 80 » de la misma ley.
El artículo 80 es una disposicion de carácter especial, que se aplica en el caso del delito de malversacion de caudales fiscales, con daño y entorpecimiento del servicio público ú que están destinados, y cuando en oportunidad no fueran reintegrados.
El artículo 80 señala la pena de 5 á 10 años de trabajos forzados y demás accesorias, habiendo sido aplicado en su mínimun en favor del recurrente, en mérito de las circunstancias atenuantes y responsabilidad penal que en favor del reo ha encontrado el criterio judicial.
Por estas consideraciones y demás de la sentencia apelada de foja 73, pido á V. E. se sirva contirmarla por sus fundamentos.
Sabiniano Kier.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:383
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