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DE JUSTICIA NACIONAL 375 causante de dichos actores en la tercera parte que á ellos correspondía en la testamentaría de su antecesora la señora Ola2abal, nada pueden declarar hoy como no enajenado ó existen te ásu favor.
6" Que no habiendo sido argúidas de falsas las escrituras indicadas, ellas hacen plena fe, no sólo entre las partes sinó contra terceros, en cuanto á las convenciones y enunciacion de los hechos directamente relativos al acto jurídico que forman el objeto principal de esas escrituras (artículos 994, 995 y 1010 del Código Civil).
7° Que habiendo desaparecido (artículo 3364 de igual Código) los privilegios de que estaban munidos los menores de edad por la antigua legislacion española, y no apareciendo tampoco que los actores hayan aceptado la herencia de sus antecesores bajo beneficio de inventario, ningun reclamo pueden efectuar contra el demandado en el caso sub-¡udice, encontrándose por el contrario dichos actores mas bien en la obligacion directa de salir á la eviccion y defensa del doctor Irigoyen, á quien hoy interpelan.
8" Que por último, el argumento hecho por los demandantes áfoja 16 vuelta y reproducido en el párrafo cuarto del alegato de foja 89, no tiene subsistencia alguna, pues que no obstante hubiera muerto doña Josefa Olazabal antes que su hijo don Cipriano M. Fernandez, esposo de doña Natalia, ásta pudo vender los derechos de dicho su esposo, desde ¿l momento que éste era, ásu vez, heredero forzoso de su señora madre doña Josefa Olazabal y adquirió de ella esa herencia como tal forzoso heredero.
Por estos fundamentos y los concordantes de los escritos de fojas 42 y 96, no se hace lugar á la accion deducida, y se absuelve por consiguiente de ella al doctor Irigoyen, con costas, Notifíquese con el original, y repóngause los sellos.
G. Escalera y Zuviría.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:375
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