la primera, porque el pago debe hacerse al cambio del día en que se le efectúa, y en el caso será el día en que realmente se abonela diferenciaque se reclama, habiendo consagrado la jurisprudencia que la fecha del vencimiento de una obligacion, á estos efectoses la del pago ; la segunda, porque no es una obligacion á plata la que el juzgado entiende que debe solventarse, sinó una obligacion ú oro sellado, en cuyo caso no tiene aplicacion la doctrina que sostiene el Banco.
Por estas consideraciones y otras que se omiten, y las concordantes de los escritos de fojas 3 y 115, definitivamente juzgando fallo : que debo declarar como en efecto declaro, que el Banco de lu Nacion Argentina debe abonar ú las señoritas Cecilia, Casilda y Celestina Black Juarez, el complemento del depósito que se reclama, cuyo monto será fijado prévia liquidacion que practicarán los peritos que nombren las partes, ejecutoriada que sc... esta sentencia y en el término de 10 días, que empezará á correr aprobada que sea dicha liquidacion, sin especial condenacion en costas por no encontrar mérito para imponerlas.
Se dejan á salvo al Bano» de la Nacion las acciones que se creyese tener para hacerlas valer donde, cuando, y contra quien correspondiese en derecho. Hágase saber original y, repuestos que sean los sellos, archívese el expediente, si no fuera apelada esta resolucion.
Así lo resuelvo, en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, fecha ul supra.
P. Olaechea y Alcorta.
A
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:457
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