r 454 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E tuido bajo el imperio de la ley de 1881, que daba igual valor al peso plata que al peso oro, no sea un depósito á moneda oro, y por lo tanto, que el de la referencia, constituido en est: mo neda, no caiga bajo la sancion de la inconversion decretada por la ¡ey de Octubre de 1885, Pero, si es ésta la solucion que corresponde, considerado aisladamente vi depósito de 28 de Octubre de 1884, y sin relacion alguna con el de su orígen, de 5 de Noviembre de 1879, otra es la que debe darse al caso sub-judice, si se tiene presente que el depósito á moneda naciona! plata estuvo constituido principalmente á pesos fuertes metálico de ley ó sea boliviano á razon de 75 ceatavos cada dos cuatros. En efecto, encarada así la cuestion y ligando ambos depósitos, no median ya las razoL nes que sirven de base á la argumentacion de la parte demandada arriba expuesta, para negar al depósito el carácter privilegiado de obligacion contraida ú moneda especial, en virtud del cual escapa ú la sancion de la ley de inconversion, pues ya este privilegio nole alcanza por sí mismo, por ser á moneda nacional plata, sinó por haber sido originariamente á pesos fuertes metálico de la ley, que evidentemente y de acuerdo con la jurisprudencia, era una moneda especial respectodelas nacionales creada por la ley de 1881. Esta manera de encarar la cuestion, que cambia radicalmente su aspeeto y solucion, es perfectamente arreglada ú derecho y ú las constancias de autos, pues está plenamente comprobado que no se trata de depósitos distintos, á los cuules por su misma diversidad deba considerárseles aisladamente, sinó del mismo y único depósito que primitivamente estuvo constituido ú pesos fuertes, y luego á pesos nacionales plata. Si, pues, se trata de un solo depósito, el que originariamente fué á moneda especial, justo es que, prescindiendo de la forma con que aparece en el certificado de 28 de Octubre de 1884, se le tome tal cual fué en su orígen, pues no puede decirse que el cambio de leyenda en los distintos certifi
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:454
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