llado, por haber sido á moneda especial, de modo que resolviéndose que el depósito que existía en el Banco Nacional, y recibió despues dea éste fué ú pesos orosellado, no cabe duda que en esta moneda debe satisfacerlo el Banco demandado, sin perjuicio de repetir de quien corresponda la diferencia que se vea obligado á abonar.
Se dice además, por el Banco, que la accion instaurada se halla prescripta, segun el artículo 4030 del Código Civii, por haber transcurrido más de dos años desde que las actoras llegaron á la mayor edad y recibieron sus depósitos. Pero esta excepcion no puede prosperar enel caso sub-judice, primero, porque no han transcurrido los dos años que fija el artículo para que se opere la prescripcion de la accion de nulidad, pues que la demanda fué deducida dos dias antes de cumplirse ese término, como se desprende de la confrontacion de las fechas correspondientes, la del último recibo y la de la demanda.
Y debe tomarse la de la última entrega efectuada por el Banco, porque se trataba de un solo depósito, y hubo por lo tanto solidaridad en las obligaciones de aquél para con las otras.
Por otra parte, el carácter especial del depósito de la referencia y la índole de la institucion bancaria donde se hallaba, se vpone ú este medio de extinguirse las obligaciones. Se trata de un depósito judicial, colocado en la seccion respectiva del Banco del Estado bajo la salvaguardia de éste y del juez á cuya órden se hallaba ; estas dos circunstancias rechazan el fundamento en que descansa la prescripción. A este respecto el juzgado hace suya la opinion de Laurent, citada por la parte actora, y da por reproducidos los argumentos con que la sostiene en el alegato de foja 145, .
Objeta, finalmente, el Banco, que en todo caso el pago debe efectuarlo segun el cambio de la fecha en que fueron pagados los depósitos, y aunque sólo estaría obligado á abonar el valor de la plata como metal ó especie. Ni una objecion es atendible;
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:456
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