al demandado al pago sobre lu base de la moneda nacional oro, —' cuando si de moneda especial se tratase debería serlo sobrela base de esa moneda, con arreglo á la segunda parte del artículo | de la ley de inconversion ya citada y á lo dispuesto en el artículo seiscientos diecinueve del Código Civil. | Que debe hacerse notar en el mismo sentido que el tutor de las menores Black Juarez, don Justo Ornezabala rinde la cuenta de la tutela que abraza un período desde mil ochocientos ochen- | ta y seis hasta el diecinueve de Diciembre de mil ochocientos noventa y uno, figurando el depósito en el Banco en moneda | de curso legal (certificado de foja 99 y testimonio de foja 104).
Que en mérito de las precedentes consideraciones no puede desconocerse que el Banco Nacional y el de la Nacion, á su :
tiempo, obran ejercitando un derecho cuando en ejecucion del :
decreto de inconversion primero y de la ley despues dió desde + mil ochocientos ochenta y cinco, invariablemente, certificados de y depósito por deuda en pesos billetes desde Mayo de mil ochocientos ochenta y cinco hasta el pago total del depósito hecho en esa moneda, siendo así arreglado tambien que haya pasado el | depósito á ser á cargo del Banco de la Nacion Argentina en las mismas condiciones en lo que á la clase de moneda respecta artículo treinta y siete de la ley número dos mil ochocientos cuarenta y uno). a Que por tanto doña Cecilia, doña Casilda y doña Celestina Black Juarez, al recibir su parte en el depósito de moneda de 3 curso legal en mil ochocientos noventa y uno, mil ochocientos ° noventa y cuatro y mil ochocientos noventa y seis, respectiva- | mente, á medida que salían de la tutela, por haber llegado ála :
mayor edad, recibieron todo cuanto el Banco deudor tenía el deber de entregarles en lo que afecto á la clase de moneda en que debía hacerse el pago, careciendo en su mérito de impor- :
tancia la reserva de derechos que al respecto hicieron las citadas —
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:461
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