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Fallos: 85:455 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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cados constituya vra novacion de la obligacion: primero, porque no consta que el tutor haya estado especialmente autorizado por el juez de la tutela para efectuarla 6 autorizarla (artículos 806 y 1881, inciso 2", del Código Civil); segundo, porque 12 no» vacion no se presume, exigiendo de las contratantes una manifestacion clara de su voluntad de novar la obligacion, y ella no aparece ni por asomo en los documentos en que se contendría, ú haber existido los certificados de depúsito (artículo 812 del mis mo código), antes por el contrario, fuera de ellos existen nanifestaciones de protesta contra la nueva forma que presentan.

Hay una circunstancia más, de alcances i

yente en favor de esta solucion, y es la de haber sido cunstituido el depúsito de 5 de Noviembre de 1879 á pesos fuertes metálicos de ley, en momentos en que regía la ley de curso forzoso de 1876. Era, pues, entónces, un depósito que había sufrido ya las consecuencias de esta ley, bajo cuyo imperio y resguardo se constituía en una moneda que, segun la intencion de las partes no debió sufrir alteracion en su valor, 5" Queresuelta en sentido favorable para la demanda la cnestion fundamental de si el depósito, cuya diferencia en el pago i del capital é intereses se cuestiona, fué un depósito á oro sellado, y por lo tanto, que en esta moneda ú en otra equivalente debió ser abonado, corresponde tomar en consideracion las demás defensas aducidas por el Banco demandado, para negar ese pago. Dice éste que sólo está obligado á pagar los denósitos existentes en el Banco Nacional, y que en la fecha de su creacion sólo existía el de 4 de Mayo de 1885, á billete moneda le- ¡ gal? por lo que pagando, como lo ha hecho, en esta moneda, ha cumplido con su obligacion. Pero esto sería exacto en la hipótesis de que el depósito que recibió del Banco Nacional no hubiese tenido el carácter que esta sentencia le atribuye en los ! considerandos anteriores, de depósito á pesos fuertes ú oro se- 3 i

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-455

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