aprobaba, el cual no hacía distincion entre estas dos monedas creadas por la ley de 3 de Noviembre de 1881.
Que suponiendo que la conversion verificada el 4 de Mayo de 1885 hubiera sido un acto contrario á las leyes y que el extutor y el juez se hubieran equivocado al dar su consentimiento para ello, tal acto sería solamente anulable por causa de error, cuyo tiempo, para solicitar su anulacion, se halla prescripto segun el artículo 4030 del Código civil, aun empezándolo á contar desde que llegaron á la mayor edad, con más la circunstancia de haberse otorgado por las actoras los recibos correspondientes sin observacion alguna, si bien se afirma que al pedir al juez ordenara esas entregas, hicieron ciertas reservas de derechos, las que no tienen valor alguno desde que no se las hizo conocer al Banco, consignándolas en los oficios librados á los efectos de la entrega.
Que la demanda no sólo es errada en su conjunto sinó tambien en cada uno de sus detalles, pues si el acto de conversion á pesos de curso legal verificado á principios de Mayo de 1885 pudiera ser anulado, lo justo sería que las demandantes reclamasen la diferencia de valor que existía entónces entre las dos monedas, porque sólo en esa diferencia consistiría la cantidad que se les había acreditado de menos y aun suponiendo que se les debiese abonar la diferencia entre los pesos moneda nacional plata y los de curso legal, tal diferencia debería estable cerse segun e! cambiv del dia del pago, segun la jurisprudencia de la Suprema Cofte y de acuerdo con el artículo 5° de la ley de monedas de 1885, que establece que cuando se contrajere la obligacion determinadamente en uno de los metales oro ó plata, debería chancelarse con ese metal, por lo cual valiendo el kilo de plata diez y siete pesos oro, un peso plata vale 42 centavos oro, que al tipo de 225 por ciento, todavía las actoras serían deudoras del Banco, de 15 centavos por cada peso de curso legal que han recibido,
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:450
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