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Fallos: 85:236 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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remate que se invoca i foja ciento cuarenta con referencia al expediente ejecutivo, sin contradiccion alguna de la parte de mandada.

Tercero : Que para la apreciacion del daño justificado, es prueba bastante la pericia de foja cincuenta y tres, respecto del cual la misma parte demandada no ha hecho valer en tiempo oportuno ninguno de los derechos que le acuerda el título quince de la ley de procedimientos; sin que sea en esta instancia admisible ninguna de las objeciones que se hacen en el escrito de foja ciento dos, ni menos la nulidad de la diligencia misma consentida una vez que fué la demandada notificada del auto de foja cincuenta y ocho vuelta, como se ve en el escrito de foja sesenta.

Cuarto: Que la nulidad de la sentencia que puede apoyarse en un procedimiento vicioso, exige, por otra parte, la circunstancia de que el defecto de que adolezca el procedimiento cause la nulidad de las actuaciones por una disposicion expresa de la ley ; circunstancia que no concurre en el caso actual, en el que la disposicion del artículo ciento cincuenta y uno de la ley de y procedimientos no contiene una declaracion como la del artículo setenta y uno de la misma ley ; sin ser exacto que sea requerido en el perito ó peritos que se nombren, el carácter de facultativos que supone la demandada, como se ve en el artículo ciento cuarenta y nueve.

Quinto : Que por reputarse el deterioro de lus artículos embargados, uña consecuencia mediata del embargo en ellos trabado es de aplicacion contra la parte demandada la disposicion del articulo novecientos cuatro del Código Civil, porque habiéndose trabado el embargo á pedido de la misma parte, ésta debió preveer el daño que podía sobrevenir en los referidos artículos, por quedar depositados en un lugar inadecuado 6 por otra causa semejante, sin perjuicio de las acciones que pudieran competirle contra el depositario.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-236

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