DE JUSTICIA NACIONAL 241 que para mandar pagar esta clase de indemnizacion, es indispensable probar el deterioro que dichas existencias hayan sufrido, así como su importancia, para poder fijar el quantum de la indemnizacion, segun está resuelto por sentencia ejecatoriada y lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte.
Que esa prueba es indudable que no se ha producido en parte alguna de estos autos, como lo demuestran sus constancias, ya que no puede admitirse, que lo sea la vista de ojos, practicada por el juez que conoció del juicio ejecutivo, donde se embargaron las existencias del almacen de que se trata, vista de ojos que se ha invocado como prueba y la única, por cierto, del deterioro de éstas, siendo así que carece de mérito legal para ello.
Que la verdad de esta tésis se evidencia cun sólo observar que esa vista de ojos que se registra ú foja cuarenta y siete vuelta de los autos ejecutivos, fué solicitada por el apoderado de la señora de Bianchi, cuando su parte determinó no recibir las existencias de su negocio y pidió al juez que se vendiesen en remate, y que decretada por tres veces dicha venta en virtud de no haber tenido lugar en la primera por inconvenientes del juzgado, ni tampoco en la segunda, sin expresarse la causa de ello, se efectuó recien despues del tercer decreto que la ordenó, con la muy notabie circunstancia de que los dos últimos decretos del juzgado, señalando dia para que tuviese lugar, no han sido notificados en forma alguna á la parte del Banco, habiéndolo sido solamente el apoderado de la señora de Bianchi, segun todo ello se acredita por las constancias de esos autos.
Que con tal motivo, esa vista de ojos no puede tener el mérito de una prueba legal para el Banco desde que toda diligencia de este género debe practicarse con noticia y citacion de la parte contraria, para que pueda contestaria asistiendo ú ella, silo quisiere, y haciendo con motivo de ella las observaciones que cumplan á la defensa de sus derechos.
Y. LXXIV 16
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:241
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