gal, tal afirmacion es infundada, por no estar el Banco habilitado para desconocer su eficacia en juicio, por no haber rendido contraprueba que la desautorice, y porque si omitió por su parte el nombramiento de otro perito, habrá sido porque lo reputó innecesario, desde que tuvo oportunidad de conocer el nombramiento del propuesto por el demandante, y con su silencio y actitud al respecto, ratificó y confirmó virtual é implícita mente ese nombramiento de perito único; procedimiento correcto, desde que la determinacion del número de peritos no es de derecho público, por referirse especialmente al interés de las partes (Dalloz, interpretando el artículo 303 del Código de Procedimientos francés; Caravantes, tomo 2°, número 901).
De lo que resulta, que determinandoesa pericia el valor efectivo que la mercadería tenía en plaza á la época del embargo, debe el demandado satisfacer su importe, con el interés á estilo de Banco respectivo, á contar desde la interpelacion judicial, Que es igualmente infundada la aseveración del Banco, de que su conformidad debe limitarse á la entrega de la mercadería embargada, y lo es, porque esa entrega no podía operarse en el propio estado y condiciones que la mercadería tenía á :
la época del embargo, cuyo estado verosímilmente se presume era bueno, por no haberse alegado ríi justificado lo contrario, y cuyo deterioro ó avería fué judicialmente comprobado, en la inspeecion ocular á que hace referencia el auto de foja 47 vuelta del expediente ejecutivo ofrecido como prueba, siendo causa evidente de perjuicio ála tercerista, perjuicio que debe reparar con arreglo á los propios términos de dicha resolucion, desde que la disminucion de valor es el resultado emergente de sus propios actos, al proceder sin derecho á la traba del embargo que motiva esta accion de perjuicios (artículos 902, 903 y 904 del Código Civil).
Que las demás partidas reclamadas por concepto de perjuicios y que están englobadas en las peticiones segunda y tercera del
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1900, CSJN Fallos: 85:233
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-233
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 85 en el número: 233 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos