riada esta resolucion, la cantidad de 7791 pesos con tres centavos moneda nacional legal, valor de las mercaderías y enseres embargados, con más el interés de esta suma ú estilo de Banco y á contar desde la interpelacion judicial, 2" Declarando que la demandante no ha comprobado las demás cantidades que por perjuicios reclama, y absuelvo por lo tanto al demandado de las consecuencias de esa reclamacion.
3" Disponiendo que las costas se satisfagan en el órden causado, atento el resultado definitivo del pleito. Notifíquese con el original y repónginse los sellos, Ñ igustin Urdinarrain, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Junio 16 de 1900.
Y vistos y considerando: Primero : Que la parte demandada E
no ha desconocido, al contestar la demanda de foja una, la obligacion de resarcir los daños efectivamente sufridos por la ac- :
tora á consecuencia del embargo de que hace mérito en la mis- | ma demanda, alegando solamente la inexistencia de talesda- ; ños, y la disposicion de los artículos quinientos veinte, mil ochenta y tres y mil ciento once del Código Civil, que la exone- í ranen el caso actual de la reparacion que se le exige (fojas | veinte á veintidos vuelta). :
Segundo : Que la existencia del daño sufrido por la actora, y se halla suficientemente demostrado en lo que respecta á los ! artículos da almacen descriptos en la demanda, por la diligencia de inspeccion judicial de que se huce mérito en la sentencia | apelada (foja ciento veintisiete vuelta) y por el resultado del 4 | |
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:235
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