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Fallos: 85:239 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 239 la demandante, las constancias de autos no suministran otra prueba de ellos que el de la paralizacion del capital invertido en las mercaderías y enseres dvi almacen que le embargaron, desde el dia del embargo hasta que hizo abandono de las unas y de los otros, en poder de los martilleros Guillermo Gowland y compañía, perjuicio que es justo le sea indemnizado, abonándole el interés á estilo de Banco, correspondiente ú dicho capital, durante el tiempo expresado, desde que no hay absolutamente prueba alguna en autos de que el giro de ese capital en el negocio del almacen haya dado la mínima utilidad 4 su dueña, la que ni ha llevado libros para demostrarla, ni puede convencer á nadie de que un negocio de almacen al por menor como el suyo, con un capital activo en mercaderías que apenas pasa de siete mil pesos moneda nacional, no contando el invertido en mostrador, estantes, vidrieras y otros enseres con que llega al valor de ocho mil ciento ochenta y un pesos moneda nacional, segun la pericia de foja cincuenta y cinco, pueda producir una utilidad líquida cualquiera, cuando adeuda á diferentes acreedores en plaza más de doce mil pesos moneda nacional, cuando tiene que pagar trescientos pesos moneda nacional! mensuales de alquiler, en cuyo pago se halla atrasado y :

costear además dependientes, como sucede enel caso y resulta de la prueba de autos.

Un negocio en tales condiciones es ciertamente un negocio en | bancarrota, por cuya clausura 10 se puede pedir, sin manifiesta temeridad, cuatrocientos cincuenta pesos moneda nacional mensuales por lucro cesante; ni diez mil pesos de igual mone da, por pérdida de crédito y de clientela, como lo ha dichola señora de Bianchi; y cuando, por otra parte, consta que las mercaderías de ese negocio estaban para entregarse á los acreedores, segun lo declaró don Juan T. Bianchi, hijo y apoderado general de la señora Felisa P. de Bianchi, al protestar del em= bargo que se hacía de ellas, ú solicitud del Banco, como puede

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-239

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