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Fallos: 85:240 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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E 210 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
E verse al final del acta de embargo corriente á foja diez y seis E vuelta de los autos ejecutivos agregados, En Que es de observar, que habiendo ordenado la sentencia dic tada en el juicio de tercería el desembargo y entrega á la señora de Bianchi de Jas existencias del almacen, no ha podido dicha señora rebelarse contra el camplimiento de la cosa juzgada so pretesto de que no puede volver á instalarse en el local donde tenía su negocio, por estar ocupado por otro inquilino, ni utilizar la clientela que lo frecuentaba, porque estas razones no tienen poder para tanto, ni valen para justificar la conclusion de que, por haber en su mérito, consentido la señora de Bianchi en hacer abandono de dichas existencias, y que se proceda á su venta por un martillero, como podía hacerlo, tratándose de cosas de su exclusiva propiedad, sea el Banco el que haya de cargar con las responsabilidades de esta forma de liquidacion que ella ha elezido para concluir con su negocio, cuando ni la sentencia de que se trata, niley alguna ha condenado, ni condena á dicho Banco á que líquide el negocio de la señora de Bianchi en esa nien otra forma, y menos ú que le pague el valor Íntegro que hayan tenido esas existencias, segun su apreciacion 6 la de un perito, como lo ha solicitado y se lo ha acordado la sentencia apelada.

Que verdad es que, en la sentencia dictada en el juicio de tercería, se reservaron ú la demandante sus acciones por los daños y perjuicios que justificase haber recibido, por lo que sería muy justo contar entre los perjuicios reales á cargo del Banco, las costas de truslacion é instalacion de las existencias del negocio en el local donde aquélla lo transportase, si esa trasiacion € instalacion hubiesen tenido lugar, lo que no ha sucedido, ni puede suceder ya, como sería justo tambien que el Banco pague el valor del deterioro que hubiesen sufrido las mercaderías y enseres del almacen durante el tiempo en que estuvieron embargados, pero no es menos cierto igualmente,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-240

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