Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 85:191 de la CSJN Argentina - Año: 1900

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUNTICIA NACIONAL 191 de los hechos que sirven de fundamento á la accion, y de las citas legales que el actor ha invocado en el juicio, se trata en el caso de una demanda por repuracion de daños y perjuicios, procedentes de un cuasi delitu, 6 sea de un acto ilícito de carácter civil.

Que la accion deducida en tal concepto no puede prosperar sinó á condicion de que el hecho en que aquélla se apoya, haya sido 6 sea generador de un perjuicio susceptible de apreciacion pecuniaria causado al demandante, porque no hay acto ilícito punible ú los efectos de las sanciones del Código Civil si no hubiese daño causado ú otro exterior, que lo pueda causar y sin que á sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa 6 negligen cia (artículo mil sesenta y siete, código citado), y porque hay daño á los mismos efectos siempre que se causare á otro algun perjuicio susceptible de apreciacion pecuniaria, 6 directamente en las cosas de su dominio ó posesion 6 indirectamente por el mal hecho á su persona ó á sus derechos 6 facultades (artículo mil sesenta y ocho).

Que correspondiendo aí actor la prueba de la existencia real de daños y perjuicios cuando es su reparacion lo que es el objeto de la demanda, don Pablo del Valle ha debido probar que la muerte de su hija Amadea le ha causado daños susceptibles de apreciacion pecuniaria, Que, entre tanto, no sólo no ha producido prueba alguna á ese respecto sinó que ni siquiera ha expresado en la demanda, en qué consisten las ganancias de que ha sido privado, 6 los porjuicios pecaniarios que ua sufrido ú consecuencia del acci- | dente, limitándose Á hacer valer el hecho de la muerte de su hija, cuando segun se ha hecho ya constar, el pleito versa sobre las consecuencias de un cuasi-delito del derecho civil y no de un hecho clasificado de delito por el derecho criminal, á que se aplica el artículo mil setenta y ocho del Código Civil con arreglo 4 sus términos claros y precisos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1900, CSJN Fallos: 85:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-191

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 85 en el número: 191 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos