18 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE O teniduenla estacion no menos de dos minutos, mucho tiempo a más del que fué necesario para que las señoras bajaran sin pep ligro al zuno.
E Que tampoco es exacto que el tren número 46, entrara á la ES estacion Temperley al mismo tiempo que otro que venía en diE reccion opuesta, pues el primero entró cuando el otro salía.
E Que, además, aun cuando se admitiera la responsabilidad E del Ferrocarril, no se concibe que el actor, cuya personería no Er ha comprobado, y no reconoce tampoco, pretende una indemÉ nizacion de 50.000 pesos, siendo asf que, lo que razonablemenE te podría estimarse el perjuicio efectivo, sería en la suma de É 100 pesos moneda nacional.
2" Que recibida la causa á prueba, se ha ofrecido la que exE presa el certificado del actuario de foja 218 y posiciones de fo ja 221, habiéndose agregado el alegato del actor y llamádose autos para sentencia, quedando con ello la causa en estado de É su pronunciamiento.
É Y considerando: 1° Que no obstante el desconocimiento heE cho por el demandado del carácter de padre de la menor Edua viges ó Amadea del Valle, que el actor se atribuye y con cuyo tí tulo y en virtud de -u defuncion, foja 149, instaura su accion, L los documentos de fojas 49, 27 y 79 comprueban suficientemente esa paternidad, desde que dichos documentos son instrumentos públicos, que con arreglo á nuestra legislacion civil :
constituyen prueba legal.
Que de las constancias de autos resulta evidentemente comE probado que el accidente que causó la muerte de la niñita hija del actors se produjo por hecho culpuble exclusivamente im putable $ empleados de la empresa del Ferrocarril del Sud, de donde surge su responsabilidad civil, á raíz del artículo 1113 del Código Civil, de lo dispuesto por el 1109 cuando establece que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa ó negligenh cia ocasiona un daño á otro, está obligado á la reparacion del
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:186
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