audiencia de la parte demandada, es indudable que son título hábil y verdadero para fundar el procedimiento de apremio.
En cuanto á la /alsedad de titulo fundada en que el doctor Estrada no ha probado si entre los honorarios de los cuales hoy cobra el 80 por ciento, se encuentran comprendidos algunos respecto de los cuales el doctor Estrada deba recibir el 50 por ciento, cree el juzgado que tampoco puede admitirla, por cuanto la excepcion de falsedad sólo puede referirse al título con que se ejecuta, no ila obligacion que de él emana, siendo esta última falsedad materia de juicio ordinario; además, la falsedad que se alega, en caso de que el juzgado pudiera ocuparse de ella y existiera, sería parcial é ineficaz por tanto para rechazar en absoluto la accion instaurada, 4" En cuanto á la excepcion de pago, cree el juzgado que tambien es inadmisible en el presente juicio.
Está probado por declaracion del Banco y testimonio del nombramiento agregado á foja 209 vuelta que, con fecha 43 de Enero del año 1892, el señor José Manuel Estrada fué nombrado secretario de la oficina de asuntos legales del Banco Nacional en liquidacion.
Resulta de los testimonios de poder, agregados i foja 206 y foja 207 vuelta, que con fecha 23 de Enero del año 1892 el señor Estrada fué nombrado procurador del Banco, ampliándose sus facultades de apoderado con fecha 16 de Abril del uño 1884. No consta que al nombrarle procurador del Banco le fuera ret.. lo su anterior empleo de secretario, Es posible, como lo asegura el representante del Banco, que la intencion del Directorio al nombrarlo procurador á Estrada fuera darle ocupacion, por cuanto no la tenía como secretario, pero esta intencion necesita una comprobacion que el juzgado no ha encontrado en autos.
Tratándose de un estublecimieuto tun sério y que debe suponerse juiciosamente administrado, noes posible admitir la
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:163
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