de la oficina de asuntos legales, doctor Luis Lagos García.
En presencia de estos hechos es forzoso reconocer que las reJaciones del Banco con Estrada eran especialísimas, Desestimando las anteriores defensas, que nunca serían pruebas directas sinó inductivas, el juzgado debe declarar que no se ha presentado documento alguno que pruebe de una manera fehaciente que el señor Estrada esté pago ni él lo ha confesado al absolver posiciones ; faltan, pues, los elementos prescriptos por el artículo 316 del Código de Procedimientos para que la excepcion de pago sea admisible, Suponiendo que el Banco Nacional tuviera razon en los hechos que expone, siempre el señor Estrada resultaría con derecho á cobrar honorarios en aquellos juicios en que el Banco obtuviese un resultado favorable, puesto que el hecho de habérsele revocado el poder no puede arrebatarle derechos adquiridos ; segun ésto el Banco, si hubiera sido admisible, habría podido oponer la ezcepcion de espera, como segun se manifestó en el informe oral la ha opuesto en la ejecucion que con los mismos fundamentos del presente juicio le ha promovido el doctor Estrada ante este juzgado, pero nunca la de payo, puesto que el doctor Estrada puede tener derecho más tarde á exigir honorarios por los mismos trabajos que hoy reclama.
El pago, para poder ser opuesto como excepcion, debe tener relacion directa é inmediata con la misma cosa que se reclama, lo que nu sucede con la defensa del Banco, que sostiene no adeudar nada á Estrada en virtud de haber abonado sus anteriores trabajos. El Banco ha debido probar que nada adeuda en el presente ni en el futuro por los trabajos cuyo pago solicita hoy el doctor Estrada y ésto no lo ha hecho.
En mérito, pues, de todas las consideraciones aducidas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimientos, fallo: rechazando las excepciones de nulidad, alsedad de titulo y pago, opuestas por el apremiado, mandando
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:167
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