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Fallos: 85:162 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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E 102 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
Las leyes de procedimientos españolas han establecido siem4 pre la procedeacia de la vía de apremio para el cobro de los gasa tos y costas judiciales, incluidos honorarios, y actualmente rige Aa el mismo sistema, recurriéndose al apremio una vez tasados los r honorarios y las costas con arreglo á disposiciones especiales q establecidas para el efecto.

d) Induce tambien á considerar como sentencia el auto de reE, gulacion de honorarios, el estudio meditado de la ley número E 3094.

Dicha ley se propone legislar el procedimiento que debe em+ plearse en el juicio sobre cobro de honorarios, y si bien es cierE to que enel artículo 2° dice que los honorarios deben regularse h sumariamente y sin forma de juicio, esta última expresion sigE nifica que no deben emplearse las solemnidades del juicio ordiE nario sinó los procedimientos que la misma ley determina, E En el artículo 3" establece que la resolucion de los jueces + será apelable, La palabra resolucion, en el presente caso, en É opinion del juzgado, es sinónima de sentencia, puesto que esta E resolucion del juez importa la decision del juicio en primera LS instancia.

E, Todo lo anteriormente expuesto lleva al ánimo el convenci miento de que la reguiacion de honorarios hecha como es de D práctica en forma sumaria encuadra en el artículo 309 del E Código de Procedimientos, que establece entre los títulos que ha hacen procedente la vía de apremio, las sentencias ejecutoria4 das y demuestra la inconsistencia de la excepcion de nulidad É opuesta por el apremiado.

e 3" Respecto á la excepcion de /alsedad de titulo, simple prof yeccion de la de nulidad, establecida la improcedencia de la E: primera, sin necesidad de nuevas razones, queda demostrada la + dela segunda, considerando el juzgado sentencias las regulaciones de honorarios y habiendo sido dictadas las que fundan este jui cio con arreglo á las formalidades establecidas por la ley y con

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-162

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