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Fallos: 85:166 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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: 106 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE querido tener despues que le fué revocada la procuración; el ki juzgado cree necesaria una prueba escrita, una declaracion del E Directorio, aceptada por el doctor Estrada, óuna manifestacion E explícita y escrita de éste que determine las condiciones de su p contrato.

Como ninguno de estos elementos probatorios existe, debe estarse á las reglas generales del mandato para asuntos judif cinles (art. 1952, Cód, Civ. art. 2° de la ley de Agosto 26 de á í 1803, inc. 2"; y art. 2° de la ley núm. 3094).

El acta de foja 117 nada dice del puesto de secretario, pero habla de un procurador especial que por el sueldo que se le asigna parece ser el señor Estrada, lo que no se ha demostrado en caso de queú él se refiera la denominacion, no leserfan aplicables las mismas reglas que ú los demás procuradores, por cuanto en dicha acta se le llama especial y sele asigna un sueldo distinto del sueldo de los demás procuradores.

Respecto á esta acta observa el juzgado que ha sido un acto privado del Directorio, en el cual no ha intervenido el señor Estrada, á quien no consta se le haya hecho notiicacion alguna haciéndole saber que cesaba en su empleo de secretario.

El acta de foja 128 es anterior á la entrada del señor Estrada al establecimiento y aún cuando parece que debió servir de regla para todos los procuradores, no es prueba absoluta, dada la forma en que se encuentra planteada la con el señor Estrada, mucho más teniéndose en cuenta que Estrada era procurador en la provincia de Buenos Aires, dende segun confesion del Banco, los procuradores anteriores á Estrada fueron retribuidos en distinta forma de los de la capital federal; debe además tenerse presente que Estrada llegó á ser no sólo procurador del Banco sinó tambien apoderado y abogado á la vez, lo que confiesa el apoderado del Banco en el escrito de foja 100, aunque negando que Estrada interviniera en los juicios como abogado con autorizacion del Directorio sinó por complacencia del jefe E

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-166

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