mentos, legislado en el título 2" de la ley de procedimientos de la Capital federal, en el cual se pronuncia sentencia (art. 691) sin audiencia del demandado, lo que no pasa en el juicio sobre regulacion de honorarios, en el cual se oye al obligado al pago, quien puede controlar la regulacion.
En las leyes españolas que han servido debase á nuestras reglas de procedimiento se nota una gran confusion al establecer lo que se entiende por sentencia, denominándose así los autos, providencias y sentencias propiamente dichas, lo que explica que tanto en aquellas leyes como en las nuestras se consideraron y se consideran como sentencias á providencias dictadas en juicio en que no se han llenado todas las formalidades prescriptas por las prácticas para que pueda aplicarse con propiedad la denominacion de sentencia á la resolucion que recaiga.
€) No se ha puesto en duda por el apremiado que las regulaciones de honorarios tengan fuerza ejecutiva; siendo esto asf, es forzoso colocar estas regulaciones dentro de la enumeracion de instrumentos ejecutivos que hace el artículo 249 del Código de Procedimientos, y dentro de esa enumeracion deben las regulaciones colocarse necesariamente en la categoría de sentencias delinitivas, ú que se refiere el inciso 1" del artículo citado, so pena de negarles fuerza ejecutiva, Como tales sentencias han sido consideradas constantemente tanto en el juzgado de seccion de esta ciudad como en los juzgados federales de la Capital de la República, declarándose en innumerables casos procedentes, tanto la vía ejecutiva como la de apremio para exigir el pago de los créditos por honorarios.
Esta interpretacion dada en la práctica debe considerarse justa y lógica, puesto que si algun crédito reune prima (facie caracteres de legitimidad y tiene derecho á ser exigible con mayor premura, es el proveniente de honorarios devengados en la defensa de derechos ajenos.
Y. LXEXIV 11
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:161
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