DE JUSTICIA NACIONAL 159 Que Estrada no puede cobrar honorarios al Banco, pues sus q trabajos han sido ya pagos en 'a 'orma indicada.
En estos hechos fundaba el lanco la excepcion de pago. Que Estrada había percibido sus sueldos y los honorarios que gracios°mente le había acordado el directorio, luego, pues, nada se le debía.
Que además, Estrada algunas veces había recibido el 50 por ciento «le sus honorarios y hoy cobraba el 80 por ciento.
¿Había justificado Estrada que los honorarios por los que reclamaba el 80 por ciento no se hubiesen devengado cuando sólo recibía el 50 por ciento ? Por esto tambien era falso el título, 7 Al escrito en que opnía excepciones acompañó el apremiado, como parte de prueba, los documentos queen testimonio co= rren agreguilos de foja 374 foja 98 y dentro del término del artículo 348 presentó los documentos corrientes á foja 117 y foja 128.
8" A fojas 131 y siguientes, á solicitud del apremiado, absolvió posiciones el doctor José Manuel Estrada, 9" Convocadas las partes al juicio prescripto por el artículo 218 del Cúdigo de Procedimientos, en el acto del juicio, el re- y presentante del Banco presentó como parte de prueba los expedientes que corren de foja 139 á foja 296 y el representante del doctor Estrada los documentos corrientes de foja 286 á foja 212, alegando en seguida ambas partes por intermedio de sus letrados sobre sus respectivos derechos. y A foja 213 vuelta se llamaron autos para sentencia. q Y considerando : 1° Respecto de la excepcion de nulidad.
Que esta excepcion no se encuentra entre las enumeradas en el artículo 315 del Código de Procedimientos, ¡por lo cual no ha podido ser opuesta en este juicio y mucho menos fundándola no en vicios ó defecto del procedimiento sinó en la improcedencia de la vía de apremio, punto que la ley somete al arbitrio del !
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:159
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