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Fallos: 84:430 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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conclusion, las circunstancias expresadas al final de aquél.

Y considerando con relacion ú la tercera cuestion ; 20" Que los hechos estudiados en los considerandos 4, 4°, 5", 6", 9, 10" y 13", son previstos y castigados por las leyes de 14 de Setiembre de 1863, sobre crímenes y delitos cuyo juzgamiento corresponde á la justicia federal, artículo 52; la de Correos, de 10 de Octubre de 1876, artículos 15, 21 y 46, y el Código Penal, artículo 283, lo que implica decir que ellos constituyen delitos.

Las objeciones formuladas por el defensor del procesado, fundadas ya sobre la falta de un móvil que determinase á éste á cometer el delito, ya sobre la falta de intencion criminal, no son admisibles. Los hechos enumerados en los siete considerndos expresados implican por parte del jefe de la oficina de Villa Alberdi, otras tantas violaciones de los deberes irherentes al cargo : la falta de entrega de cartas dirigidas á ese punto, cuyo recibo por él está constatado en autos, segun se ha demos= trado al tratar de las dos cuestiones precedentes, lu expedicion de correspondencia sin el franqueo correspondiente y sin la remision de su importe, y la no entrega del reciho de retorno, son actos que constituyen desde luego una violacion de las obligaciones y deberes que el cargo de jefe de oficina imponía al procesado, en quien tampeco puede presumirse ignorancia.

Todo funcionario público, por el hecho de serlo, está obligado á conocer los deberes de su cargo, y el Código Penal no admite esa ignorancia, ni como causa eximente, ni atenuante de las penas, segun puede verse en los artículos 81 y 83.

Consecuencia inmediata de este principio es la de que para que exista delito, cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, no es necesario ni que exista manifiesto el móvil que lo haya determinado, ni que se evidencie por otros medios la voluntad criminal, pues cuando hay violacion de los deberes del cargo, y ésta es calificada de delito,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-430

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