a 24" Que si bien se ha constatado, como se ha dicho en los —- considerandos 9° y 13", haberse recibido en Villa Alberdi las p cartas aludidas, y no existe el recibo de retorno, sin embargo, E como no se ha hecho reclamacion directa por el remitente, ni + por el destinatario, el juzgado no puede dar por existente el y hecho del extravío ó sustracción de ellas, sinó que debe sola mente considerarse el hecho del punto de vista de la falta de cumplimiento del artículo 24 de la ley de 10 de Octubre.
e 25" Que prescindiendo del retardo en la expedicion ó entrega de algunas cartas, entre las que figura la uludida en el considerando 7°, por no haberse comprobado que ella fuese ocasio— nada en la oficina á cargo de Rentería, y teniendo en cuenta la naturaleza é importancia de los hechos designados en los considerandos enumerados en el 20", el respeto de que debe estar rodeada la correspondencia confiada al Correo, la severi dad con que por esta misma última circunstancia castiga la ley los delitos que se refieren á aquélla, la diligencia espe| cial que como consecuencia de lo dicho, deben poner los empleados de esa administracion, en el cumplimiento estricto de f sus deberes, para ajustarse á los preceptos de aquélla, y final> mente, los antecedentes y constancias que arruja el expediente y sobre la vonducta de Rentería en el desempeño del cargo de jefe de la oficina ó Estafeta de Villa Alberdi, poco ó nada favorables al procesado, en quien no puede presumirse ignorancia, ni admitirse equivocaciones ó errores, y menos dada la falta absoluta de prueba que hagan siquiera verosímiles tales excusas: se llega á la conclusion de que la pena aplicable por los hechos designados en los considerandos 1, 5, 6° y 10", es la establecida por el artículo 52 de la ley de 14 de Setiembre de 1863; y la aplicable á los expres- dos en el 4", 9> y 13", es la del artículo 146 de la de 10 de Octubre de 1876, debiendo graduarse ambas segun la gravedad de cada hecho.
Por estos fundamentos, fallo declarando :
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:434
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