E Los poderes de los mandatarios son los designados expresa| mente en sus Estatutos respectivos, y sólo á falta de aquellos, puede regirse la validez de sus actos por las leyes del mandato, prescribe el 37.
El Estado, regido por una constitucion y leyes que forman sus Estatutos, sólo puede ser juzgado por ellos; y resultando que estos Estatutos, no sólo no autorizan, sinó que prohiben terminantemente el contrato excesivo del tiempo y cantidad en los presupuestos, no ha poditlo ni debido cumplirse por el Poder Ejecutivo.
Y es esto lo declarado en la resolucion gubernativa.
¿Estaba el Poder Ejecutivo obligado á ocurrir al Congreso para pedir autorizacion de lo que la sentencia llama contrato ad referendum ? Ninguna prescripcion constitucional ó legal lo establece, y quedan fuera de toda aplicacion al caso, los principios relacionados con los contratos ad referendum.
El Poder Ejecutivo no ha contratado cosa alguna ad ref/erendum ; no existe cláusula que lo exprese ó lo haga presumir siquiera, no se deduce tal propósito ni de los términos asertivos empleados, ni de la situacion ó relaciones jurídicas preexistentes, ni de las reclamaciones consiguientes. El contrato ad referendum es pura fantasía, un esfuerzo de imaginacion sin premisas ni antecedentes que lo justifiquen.
El contrato, aunque incondicional, no debía cumplirse, declara la misma sentencia, en aquello que excedía el término del presupuesto para su vigencia y cantidad del inciso 15, para su imputacion y pago. El Poder Ejecutivo debía reconocerlo y declararlo en cumplimiento de deberes imprescindibles del ejercicio de una personería regida expresamente por las leyes que forman sus estatutos. Y no sólo ley alguna le obligaba á solicitar autorizacion para darle eficacia, sinó que la ley de contabilidad, en su artículo 28, ha declarado : « que cuando por
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:306
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