Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 84:305 de la CSJN Argentina - Año: 1900

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 305 Que resulta evidente que el Poder Ejecutivo se extralimitó en sus atribuciones ejerciendo facultades que sólo correspondían al Congreso, pues obligaba á la Nacion por una suma superior á la que aquel Poder Legislativo había destinado á dicho servicio durante el año de su celebracion.

Ante declaraciones tan precisas y legales debieron deducirse consecuencias favorables la resolucion del Poder Ejecutivo, de cumplir el contrato referido y declarar que había terminado á la conclusion del plazo que la ley le señalaba.

Pero la sentencia, equiparando la personería jurídica del Estado con el mandatario privado que excede los límites del mandato, cree debió pedir ratificacion del Congreso y deduce de su omision, la responsabilidad por daños y perjuicios.

Hay eu la paridad de situaciones invocadas un error capital y en sus conclusiones una falsa apreciacion jurídica, Los actos del mandatario pueden ó no entrar en la intencion explícita ó implícita del mandante, en cualquier caso que él declare aceptarlas, adquieren el carácter de actos propios y personales, con todas las consecuencias que se derivan de la libre, ámplia y omnímoda administracion de lo suyo, del derecho de dominio propio.

¿Puede decirse otro tanto respecto del Poder Ejecutivo ni del Legislativo, sujetos como la sentencia lo ha reconocido y expuesta con lógica severa, á los límites expresamente restringidos de sus atribuciones por la Constitucion y leyes del Congreso? Jamás sin violentar las presoripciones constitucionales que rigen su mandato, El Estado, como persona juridica, sólo puede ejercer los actos que no le sean prohibidos, segun prescripcion del artículo 35 del Código Civil; sólo se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales siempre que no excedan los límites de su ministerio, dispone el artículo 38.

YT, LEXXIV 20

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

34

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1900, CSJN Fallos: 84:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-305

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 84 en el número: 305 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos