ato jurídico perfectamente caracterizado y revestido de todos — losrequisitos que la ley exige para su existencia válida, en la e categoría ú condicion en que fué celebrado, recayó sobre un contrato que tenía su respectivo lugar en la ley y al que ésta, — en su prevision, comprendía entre sus disposiciones.
E No puede, entónces, sostenerseque se trataba de una convenES cion sin fuerza jurídica, inhábil para producir los efectos ó reE sultados que se buscaron al celebrarlo; su existencia y validez E estaban amparadas por el artículo 1931 citado del Código Civil, importando su anulacion por el Poder Ejecutivo, una violacion E del derecho que asistía al actor, de procurar su ratificacion, h correlativo del deber en que se hallaba aquél de solicitarlo del FS Congreso (artículo 497 del Código Civil).
E En conclusion, el contrato ad referendum, celebrado con don E Carlos Bossio, importaba para el Poder Ejecutivo una obliga cionde hacer: la de solicitar su ratificacion del Congreso. La e resolucion administrativa tomada por el mismo anulándolo, ha E hecho imposible su cumplimiento : lo que le hace pasible de la É obligacion de satisfacer los daños y perjuicios, que con la anuE lacion haya causado al actor (artículo 628 del mismo Código).
Por estas consideraciones y lus concordantes de los dictámeE menes del entónces Procurador del Tesoro, doctor don Enrique García Mérou, definitivamente juzgando, fallo: que debo conE denar, como en efecto condeno al Poder Ejecutivo de la Na5 cion, á indemnizar á don Carlos Fernandez Bossio, de los daÉ ños y perjuicios que sele haya causado con la anulacion decre— tadapor el Poder Ejecutivo con fecha 4 de Abril de 1893, del contrato celebrado con don Carlos Bossio el 1° de Agosto de 1892, para la provision de artículos de entretenimiento y limpieza con destino á los buques y demás diferentes reparticiones de la escuadra, de que instruye el testimonio de escritura pública corriente ú foja dos; daños y perjuicios cuyo monto será fijado en el correspondiente juicio; sin especial con
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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:300
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