no es menos cierto tambien que dicha circunstancia no tiene la virtud de hacer dueño de esos alquileres á ninguno de estos señores, desde que la calidad de poseedores que se les atribuye por efecto del consentimiento tácito de Bergalli en permitir les que entrasen á comprar la finca, no los constituye propietarios de la misma, no habiendo pagado su precio ni dádoseles plazo para que lo hagan, segun se desprende del artículo tres mil novecientos veintitres ya citado del Código, al acordar al vendedor accion reivindicatoria en dichos casos contra el comprador y contra el tercer poseedor, como lo es Sainz, el cual no puede, por lo mismo, invocar su calidad de tal poseedor y de cesionario de los derechos al boleto de remate, para hacer suyos los alquileres de que se trata, como no puede invocar tampoco A para el mismo efecto la renuncia que haya hecho de ellos la propietaria del inmueble, renuncia que no consta, en parte alguna de los autos, que haya tenido lugar, Que tampoco tiene Sainz derecho alguno ú dichos alquileres, derivado, como lo pretende, del hecho de que Bergalli no ha podido escriturar el inmueble vendido antes de que se levantase el gravámen de una fianza que pesaba sobre la casa, porque en el caso ni era necesaria esa escritura para la perfeccion del contrato, ni su omision, por más imputable que pudiese ser á Bergalli, tiene la importancia de una consignacion del precio hecho por Sainz, que produzca los efectos del pago y que sería lo que lo ha= bilitaría para considerarlo dueño de la casa y de sus alquileres.
Que la rendicion de cuentas que Bergalli ha demandado á Sainz, 4 foja siete de estos autos procede de la administracion que éste ha tenido á su cargo de la casa vendida en remate, que todavía no era de su propiedad, desempeñando sin mandato la gestion de un negociv que se refería al patrimonio de la señora de Bergalli, sin que importe para la procedencia de la demanda, que el caso no sea en rigor de derecho, el de una gestion de negocios, atento lo dispuesto por el artículo dos mil doscientos
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:363
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