entendiese que e! demandado debe pagar los alquileres que se le cobran.
Que, por lo demás, no es exacto que la sentencia carezca de fundamentos de derecho, como lo demuestran las consideraciones de este órden de que el juez a quo ha hecho mérito en ella.
Por estos fundamentos : no ha Jugar al recurso de nulidad, Y considerando en cuanto al recurso de apelacion: que para la validez de la enajenacion deun inmueble á título de venta, es necesarioque el contrato se haga por escritura pública ú en subasta pública (artículo mil ciento ochenta y cuatro, Código Civil).
Que ú pesar de esto y para que se tenga por trasmitida la propiedad en pleno dominio á favor del comprador, es además indispensable que al contrato celebrado en cualquiera de esas formas se siga la tradicion del inmueb'e y el pago del precio, toda vez que no se haya dado término para el pago de éste.
Que asflo convencen losclaros términos del artículo tres mil novecientos veintitres del Código Civil, cuando establece que « el vendedor de cosas inmuebles, que no ha dado término para el pago, puede reivindicarlas, del comprador ó de terceros poseedores », lo que demuestra ú la evidencia, que no basta la simple celebracion del contrato de venta, ni que el comprador haya tomado y tenga la posesion del inmueble, para que se considere que ha adquirido la propiedad de éste, y que el vendedor ha dejado de ser dueño del mismo, si, por otra parte, tudavía no ha recibido el precio ni ha dado término para su pago, porque si así no fuese, claro es que no tendría la accion reivindicatoria que le concede el artículo citado, y que la ley sólo acuerda al dueño de la cosa que puede reivindicarse.
Que haciendo aplicacion de estos principios al caso sub-judice, y teniendo presente además el no menos inconcuso principio de derecho de que las cosas producen para sudueño, no pue- ! de menos que llegarse á la lógica conclusion de que es justa la deminda deducida á foja siete de estos autos contra dun Fran
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:361
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