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Fallos: 82:338 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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a aduciéndose que el Jockey Club ha confesado los hechos princi pales en que se funda la demanda, que respecto ú las deducciones E que pretende sacar del texto del contrato de albañilería con Creú mona, ellas son ilegítimas, pues se olvida que la fecha de ese pe contrato es de 12 de Diciembre de 1889, es decir, que fué hecho E despues de la segunda licitacion para los trabajos de albañilería E y despues de la suspension de la obra por la proyectada cons— É truccion enla Avenida de Mayo.

E Que á consecuencia del tiempo perdido por esa suspension no |, era ya posible concluir la obra en el tiempo estipulado, ni tamE poco fijar otro término exacto, porque, con motivo de los efectos y financieros del país, no fué posible fijar plazo determinado para | los contratos de pizdra, marmolería, escultura, etc.

f Que encuantoá los trabajos de albañilería, no había inconveniente alguno en concluirlos en la época señalada, sunque no se fijase plazo en el contrato, habiéndose por otra parte, estabilecido en el artículo 14 de las condiciones especiales, consignadas en el artículo 1" del contrato con Cremona, puesto que calla la contestacion del presidente del Jockey Club, de que el director de la obra tenía la facultad de exigir'que se pusieran en ella todos los obreros que reputare necesarios para llevar los trabajos adelante con la celeridad posible; pero que como faltaron fondos para pagar, la direccion de la obra no pudo colocar mayor número que los que se podían pagar con puntualidad, Que hay igualmente inexactitud en lo que establece la contestacion ú la demanda, respecto á las medidas y formas del terreno donde se levanta el edificio.

Que el terreno no se entregó al arquitecto hasta despues de concluida la demolicion de las casas antiguas, no siendo posible, en consecuencia, hacer la mensura de práctica con la debida exactitud y como era necesario ; y entre tanto, el Jockey Club, pretendía que el arquitecto hiciera sin demora un nuevo plano | completamente distinto al anterior.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-82/pagina-338

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