DE JUSTICIA NACIONAL 533 E
biendo tenerse presente, que, en este caso, ambas partes son deudores y acreedores por tratarse no ya de una simple obliga= 1 cion de una de las partes, sino de obligaciones recíprocas na- E cidas del contrato celebrado, ; Que las responsabilidades de la sociedad demandada están i regidas por los artículos 625, 641, 670 y 680 del Código Civil. á Que en consecuencia de los hechos enunciados, el recurrente u tiene derecho para cobrar su honorario estipulado y el importe 1 por los trabajos accesorios detallados en su cuenta, entregada al Club con fecha 15 de Agosto de 1891, habiendo vencido el tár- 3 mino del contrato, en el mes de Agosto de ese año, :
Que el demandante no ha incurrido en mora, pues en las obligaciones recíprocas, el nano de los obligados no in- ] curre en mora si el otro no cumple ó no se allana á cumplir | la obligacion que le es respectiva (art. 510, Código Civil); $ y en el presente caso, el Jockey Club ni ha cumplido, ni 1 se ha allanado 4 cumplir sus obligaciones, omitiendo las 1 diligencias necesarias para que la obra fuese cumplida (art. , 512, Cóligo Civil); siendo por esta razon responsable el i Jockey Club no sólo del pago del 5 por ciento sobre la í totalidad del costo del edificio que segun la cuenta referida im- Y porta la suma de ochenta mil pesos moneda nacional sinó tam- | bien del importe de los trabajos extraordinarios, segun la misma cuenta, en 35.000 pesos, exceptuando el pago ya hecho á :
cuenta de esa suma por el Club, de 25.000 pesos moneda nacio- i nal, y pago igualmente de los daños € intereses, de acuerdo con i los artículos 508, 511 y 622 del Cóligo citado, y ley 38, título i 11, partida 32, 1 Termina el demandante amparándose en las disposiciones i de los artículos 505 y 1204 del mismo Código, y pide que opor- 3 tunamente sea condenado el Jockey Club al pago de la suma A de 90.000 pesos, con sus intereses y las costas del juicio, :
2 A foja 67, don Enrique Amiya, con poder en forma del
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:333
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