Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 81:294 de la CSJN Argentina - Año: 1899

Anterior ... | Siguiente ...

de provincia, tienen la facultad de convocar la Guardia Naciona! ú ejercicios disciplinarios y penar la inasistencia de los ciudadanos á ellos.» Estas declaraciones de nuestro más alto Tribunal, consagran el reconocimiento de una entidad propia y distinta de la milicia cívica, inconfundible con la del ejército permanente de la Nacion, milicia que puede sólo ser reunida ó movilizada en los casos ya enumerados por el inciso 24, artículo 67, de la Constitucion Nacional, Pero se dirá que nu hay pertinencia en estas citas, por cuanto ellas se refieren 4 los casos de movilizacion, y en éste no se trata de ello, Fácil es contestar que 10 se trata sólo de dar instruccion ú la milicia cívica, sinó de hacerla servir :i la Nacion, incorporándola á la institucion del ejército regular de la misma, desnaturalizindola en consecuencia, y comprometiendo su personalidad propia, El Poder Ejerutivo ha creido, sin duda que ponía en ejecucion la atribucion que le confiere el inciso 2" del artículo 88 de la Guardia Nacional, facultad que tiene para « expedir las instrueciones y reglamentos necesarios para la ejecucion de las leyes de la Nacion, cuidando de uo alterar su espíritu, con excepciones reglamentarias,» Y bien, si la reglamentacion de la ley 3886, fuera sólo para dar instruccion á la milicia cívica, no ha podido incorporarla al ejército regular, Esa milicia, ha podido y debido recibir la instruccion en la forma en que antes lo hiciera a formando cuerpos separados de los de veteranos, aunque constituyendo regimientos con ellos, para que le sirvan de escuela práctica, como ya se ha dicho, pero no haciendo de los milicianos, verdaderos soldados, al servicio del gobierno nacional en ¡os cuerpos de línea.

Considerando, por último, que es deber de los jueces, segun

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1899, CSJN Fallos: 81:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-294

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 81 en el número: 294 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos