DE JUSTICIA NACIONAL 291 á las leyes que al efecto dicte el Congreso y á los decretos del Poder Ejecntivo nacional, Los ciudadanos por naturalizacion, son libres de prestar ó no éste servicio, por el término de 10 años contados desde el dia en que obtengan su carta de ciudadanía, Por fin, el artículo 108 prohibe á las provincias armar ejércitos y levantar fuerzas de cualquier género, salvo el easo de invasion exterior ó de un peligro tan inminente que no admita dilacion, dando cuenta luego al gobierno federal.
Además el artículo 109, prohibe ú las provincias, hacerse la guerra, debiendo su quejas ser dirimidas por la Suprema Corte federal, y estimarse sus hostilidades, de hecho, como actos de guerra civil, calificados de sedicion y asonada, que el gobierno federal, debe sofocar y reprimir conforme á la ley.
Como se ve, por las disposiciones pertinentes de una y otra constitucion, en materia de milicias existe perfecta identidad en cuanto á los casos en que el Congreso puede autorizar la reunion de las milicias de los estados, que son los mismos tres que enumera el inciso 24, artículo 67, de nuestra constitucion los que determina el inciso 45 de la seccion 8", artíuclo 4".
Por otra parte, así lo ha establecido tambien la jurisprudencia de los tribunales americanos, como puede verse en las decisiones constitucionales de don Nicolás A. Calvo, que cita virios casos, entre ellos los que siguen, « El poder de llamar las milicias al servicio activo, está limitado en términos expresos, Alcanza sólo á /res casos. El llamamiento puede hacerse para ejecutar las leyes de la Union, suprimir insurrecciones y repeler la invasion », no para otros casos. La milicia no puede ser citada para la invasion de un país fuera de los límites de los Estados Unidos, no puede ser empleada por consiguiente, para ejecutar tratados d5 alianza ofensi va ni en ningun caso en que el poder militar se necesite en el extranjero para sostener derechos necesariamente buscados en tierras extranjeras. (Caso
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1899, CSJN Fallos: 81:291
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-291
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 81 en el número: 291 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos