1 288 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Y decimos esto, porque, en efecto, hacer que por sorteo los de la clase de 20 años, llenen las bujas del ejército permanente, importa no sólo modificar, por decreto las leyes 3318, inciso 1°, artículo 2° y 542, artículo 49, sinó tambien, imponer á una parte de las milicias; un servicio á que no está sujeta, con arreglo á las prescripciones constitucionales citadas.
¿Ose dirá acaso, que el Poler Ejecutivo entiende hallarse el país en uno de esos tres casos previstos por la constitucion para autorizar la reunion de las milicias? Nose desprende tal cosa del informe del ministerio de la guerra, en su nota de foja 9, pues sólo dice que el Poder Eje.
cutivo, usando de las facultades que le dan las leyes 3318 y 3686. ordenó que los de la elase de 20 años, reciban la instruccion militar, en la forma dispuesta por ser vila la más eficaz y económica.
No se aduce, pyes, la produccion de hecho alguno que coloque al país en uno de los tres casos previstos por el inciso 29, artíenlto 67.
Es notorio, en efecto, que no hay Jey alguna, cuya ejecucion sea resistida, ni existe insurreccion alguna, ni invasion ninguna, Las leyes de la referencia, sólo han podido ordenar la instrucion de las milicias, pero no que presten servicios en épocas normales y fuera "e los casos especílicamente determinados, y si tal fué su mente, aparecería claramente, que ellas serían repugnantes á la constitución nacional, Mas, fuera de este órden de consideraciones, existen antecedentes que son del dominio público, que puede decirse, en verdad, nos da la clave de la sancion de esas leyes, Es notorio en efecto, que cuando se dictó la de 23 de Mayo de 1898, ley número 3686, que es la que el Poder Ejecutivo entiende le ha autorizado, á dictar el decreto que se discute, el horizonte internacional estaba obscurecido por densas nubes, ú codi
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:288
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