DE JUSTICIA NACIONAL 285 dencia de los poderes públicos que crean, sólo el poder legislativo puede modificar ó derogar sus sanciones, como el Poder Ejecutivo, ú su vez, puede hacerlo con sus disposiciones ó decretos, sin que en ningun caso, el Poder Ejecutivo pueda por sí y ante sí, modificar las leyes, El arculo 4° de la ley 3318 ha establecido en términos claros y rxplícitos que el ejército de la República se compondrá de un ejército permanente y de la guardia nacional haciendo así la distincion necesaria que emana de la misma Constitucion federal, que en los incisos 23 y 24 del artículo 67 de la misma, habla con debida separacion y distancia de estas dos instituciones : el ejército permanente y las milicias.
Y á renglon seguido, esa mimi ley estatuye en su artículo 2° el modo cómo se formará el ejército permanente, disponiendo que lo sea por voluntarios, por contratados y por destinados, y en caso de que éstos no bastaran, por contingentes, de conformidad ú la ley respectiva de 1872.
Y esta ley, en su artículo 19 dispone que « los contingentes serán suministrados por las provincias, con el número de re.
clutas que el Poder Ejecutivo designe para cada una, proporcionalmente al curso, y con arreglo á Jas plazas que faltaren para llenar la totalidad del ejército de línea, cuyo número será fijado anualmente por la ley del Congreso ».
Y bien, ante prescripciones !egales tan expresas, sin que exista disposicion legal alguna que las haya derogado, emanada del poder competente para hacerlo, ¿es dable sostener que el Poder Ejecutivo haya podido por sí y ante sf, derogarlas por un deerrto? En manera alguna, Esas disposiciones de los artículos 2°, inciso 1", de la ley 3318, y 19 de la ley 542, están en virencia, " y en ningun caso, ha podido ser facultativo en el Poder Ejecutivo derrogarlos, porque aceptar ésto, sería nada menos que comprometer la garantía más positiva de las libertades públi
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:285
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