Y que tal pudo y debió ser la mente del legislador, no puede caber duda, estudiando la naturaleza de las milicias, ó la ley de las disposiciones de nuestra constitucion federal, Ya hicimos notar antes, cómo en el cuerpo de esa ley suprema, se habla siempre separadamente del ejército permanente y de las milicias.
En efecto, en los incisos 23 y 24 del artículo 67 de la constitucion, enumerando las atribuciones del Congreso, encontraríamos las siguientes disposiciones : 23. « Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar, en tiempo de paz y guerra y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de dichos ejércitos.» Y en el inciso 24, dice: e Autorizar la reunion de las milicias de todas las provincias 6 parte de ellas, cuando lo exija la ejecucion de las leyes de lu nacion y sea necesario contener las insurrecciones ó repeler las invasiones, Disponer la organizacion, armamento y disciplina de dichas milicias y la administracion y gobierno de la parte de ellas, que estuviese empleada en servicio de la nacion, dejando á las provincias, el nombramiento de sus correspondientes jefes y oficiales y ul cuidado de establecer en su respectiva milicia, la disciplina prescrita por el Congreso. > Se ve, pues, al propio tiempo que se dispone que el Congr:so legisle sobre la organizacion, armamento y disciplina de las milicias, se limita á ¿res los casos en que el mismo Congreso, puede autorizar la reunion de esas mismas milicias:
1 Cuando lo exija la ejecucion de las leyes de la nacion; 2 Para contener insurrecciones ; 3" Para repeler invasiones, , Ahora bien y atentas esas disposiciones, ¿es dable sostener que la ley 3696, ba untorizado al Poder Ejecutivo para imponer el servicio militar, á parte de las milicias, cuando no ocurre ninguno de los tres casos especificados por el artículo 67, inciso 24 citado?
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:287
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