Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 80:412 de la CSJN Argentina - Año: 1899

Anterior ... | Siguiente ...

r 112 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE E racion del perjuicio; en el 1113, que pre-eptúa que In obliga5 cion del que ha causado un daño, se extiende á los daños que causaren los que están bajo su dependencia, 6 por las cosas de que se sirve ó que tiene ásu cuidado; y artículos 65, 83 y 9 de la ley número 2873, doctrina que ha sido aceptada por la Suprema Corte Federal en varias de sus resoluciones, y entre otras, las que se registran en la séric 2", tomo 9 pág. 136 :

tomo 14 pág. 50 , y sémie 4", tomo 11 pág. 61 de sus fallos.

El juicio sobre indemnizacion civil por el perjuicio causado, que se reclama, no exige para acordarla, la concurrencia 6 intervencion de la volunt.dl criminal del agente que causó el da o; basta á sus efectos que se compruebe la existencia de la culp.

ó negligencia, que es lo que caracteriza el cuasi delito, La intension de dañar es la que constituye el delito, mientras que el cuasi delito no es más que un hecho que no lleva más que la intencion que le imprime un carácier de culpabilidad (Nota del codificador al art. 1121 del Código Civil).

Por tanto, la absoiucion de culpa y cargo de los conductores del tramway Rural decretada por el juez de instruccion en el sumario instruido con ocasion delaccidente, y como consecuencia, la cosa juzgada alegada á su respecto, nada tiene de comun con la accion civil deducida, desde que en el cuasidelito no existe intencion criminal y si sus autores son condenados lo es á título de indemnizacion pero nunca de pena, 4 diferencia del juicio criminal que presupone para una condena, la voluntad ó intencion del «gente, No teniendo, pues, nada de comun ambos juicios, la cosa juzgada alegada es insubsistenteé inadmisible por ser diferentes E tambien las personas que en elloshan actuado, así como su vb jeto fundamental, E e° Constatadala existencia rea! del daño causado, la naturaleza h «del hecho que lo motiva y la persona de su autor, y habiendoel

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

42

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1899, CSJN Fallos: 80:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-412

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 80 en el número: 412 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos