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Fallos: 80:406 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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406 PALLOS DE LA SUPREMA CORTE expresamente lo establece el artículo 1109 del Código Civil, que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa ú negligencia ocasiona un daño ú otro, está obligado á la reparacion del perjuicio. Este artículo presupone desde lueg, que en la ejecucion del hecho existe culpa » negligencia en el agente, sin cuya circunstancia no existe, ni legalmente puede ser avordada la reparacion del perjuicio sufrido, ¿ Existe esa cupa Ó negligencia de parte de los conductores del Tramway Rural enel hecho que motiva la accion instou= rada? Caso afirmativo: ¿debe responsabilizarse údon Federico Laeroze, por las consecuencias del suceso, en su carácter de concesionario de la empresa ? El Tribunal, despues de un estudis meditado de las constancias de la rmusa, se pronuncia en ambas cuestiones por la afirmativa, teniendo para ello presente la abundante y decisiva prueba rendida por el actor, respecto de la primera cuestion planteada, y la disposicion incontrovertible del artículo 1113 del Cádigo citado, en cuanto á la segunda, ó sea sobre la responsabilidad del concesionario demandado, por los actos de los que estaba bajo su dependencia en el momento que el suceso tuvo lugar.

3" La omision culpable de la empresa Tamway Rurul y que determina su responsabilidad por la muerte de la señor.ta de Po-se, consiste en primer término en no haber colocado barreras, guardavías 6 señales en el paso á nivel ó encrucijada de nna call» pasajera, situada en el barrio urbano ¡del pueblo Generai Sarmiento, como es en la que tuvo lugar el accidente.

Es elemental que esas precauciones no han podido ni debido ser descuidadas, desde que, como queda establecido, se trata de un paso á nivel de importancia, y éstas respondían desde luego á la seguridad de la circulacion. La ley número 2873 sobre ferrocarriles nacionales, consagra expresamente en el in.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-406

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