408 FALLOS UE LA SUPREMA CORTE y cuyas declaraciones merecen fé y constituyen prueba legal con arreglo á la ley 32, título 16, partida 3".
Esta omision culp=ble determina y engendra la responsabilidad civil de Lacroze por el cuasi delito cometido por sus empleados ; responsabilidad que se agrava, cuando se observa ¡ue los conductores del tramway Rural no disminuyeron la velocidad de la marcha que trafa el convov al aproximarse al paso ú nivel (artículo 26, incis: 2", de la ley nacional de ferrocarriles de 18 de Setiembre de 1872); precaucion que en todo momento debió adoptarse, por tratarse de un paso frecuentado y en el que la vmpresa, por incuria ú otro motivo, no había colucudo un empleado que con su presence - allí previniese accidentes de la naturaleza grave del que motiva el pivito; circunstancias, por otra parte, que no le era lícito ignorar al maquinista, y porque ú estar álas declaraciones de los testigos de la empresa, desde el camino que llevan las volantas no se ve el tramway Raral cuando viene del Pilar ; razon por la que tal precaucion no debió nunca ser descuidada, La velocidad del convoy y la no disminucion de su marcha al aproximarse al sitio de la catústrofe la justifican los testigos del actor y los mismos conductores del tramway Rural, que declaran que recien el tramway detuvo su marcha d unos 80 6 100 metros despues del choque, y segun el testigo de foja 124, presentado por el demandado, como á 150 varas Es esta la prueba más evidente de la velocidad que trafa el tramway, lo que evita al respecto todo comentario.
Hay además que tener presente la exposicion de la autoridad pulicial, quese hace ú foja 246, de que en «los kilómetros 31 y 32, lugar del accidente hay una casa, la cual impide ver á los transeuntes cuándo viene el tramvay, y al maquinista le impide ver si viene á pasar alguien por la vía»; exposicion que está de acuerrio conlo declarado por el foguista y maquinista del convoy, fujas 253 y 254, y cun la prueba testimonial ofrecida por la parte
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1899, CSJN Fallos: 80:408
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-408
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 80 en el número: 408 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos