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Fallos: 14:50 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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los testigos declaran que no saben si el Sr. Argiello remitió ó no los efectos, y si estos fueron dados á consignacion. Resultando por el contrario demostrada la falsedad de esta escepcion, por las fechas de las cartas de fs.

2 á 26 y principalmente por la de f. 36 y factura de f. 57, reconocidas en juicio; en las que esplicitamente se conforma con el saldo que existe en su contra con fecha 30 de Junio de 1866.

9 Que el demandado se ha escepcionado con la prescripcion de la deuda; que resulta demostrada de la cuenta de f. 4, que la Éltima operacion de comercio que los demandantes ejecutaron fué con fecha 28 de Febrero de 1867; que ell: aparece fué reconocida por Moral en su carta de fecha 12 de ¡Abril del mismo año; que aunque la capitalizacion de intereses al fin de cada año que han hecho los demandantes en la forma demostrada en la mencionada cuenta, importa un acto de comercio (arts. 719 y 720 Cód. de Comercio), no consta que dicha cuenta haya sido pasada al demandado cada año, ni mucho menos, haya reconocido el crédito que se le cobra implicita ó esplicitamente, en la forma que dispone el art. 86 para el efecto de interrumpir la prescripcion por uno de los tres medios apuntados en el art. 1010 del citado Código; y finalmente, que han transcurrido mas de 4 años desde el 12 de Abril de 1867, fecha del último reconocimiento, hasta el 12 de Junio del año 1072, en que se emplazó á Moral, segun consta de la diligencia de f. 14 via.

Por estos fundamentos, en virlud de lo dispuesto en el art. 1013, inc. 39 del Código de Comercio: tallo definitivamente juzgando y declaro prescrito el crédito demandado; en su consecuencia se absuelve á D. José Manuel Moral de la demanda interpuesta por el señor Gimenez,

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-50

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