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Fallos: 80:414 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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| a". FALLOS DE LA SUPREMA CORTE la señorita Nieves Posse, don Salvdor Posse, padre dela expresada señorita, demanda á laempresa ó propietario del tramway Rural por los daños y perjuicios que vse hecho le ha causado, que estima en pesos treinta mil, á cuyo pago pide se condene al demandado asf como tambien á las costas del juicio, Que el demandante basa la responsabilidad del demandado en la culpa ó negligencia que se atribuye por no haber colocado barreras y guardavías en el pao á nivel en que se produjo el choque entre un tren del tramway en movimiento y el carruaje que vcupaba el actor, acompañado de su hija y otras personas, que causó la muerte referida, y enla culpa y negligencia que tambienatribuyeálos conductorss el tren por haber omitido los silbatos reglamentarios á distancia conveniente del citado paso ánivel, que debían servir de aviso á los transeuntes para advertirlos del paso del tren.

Que en virtud de esos antecedentes, que revelan la nuturaleza de los hrchos que sirven de fundamento á la accion y de las citas legales que el demandante invoca (artículos mil ciento nueve y mil ciento trece del Código Civil), se trata en el caso de una demanda por reparacion de daños y perjuicios procedentes de un cuasi delito, ) sea de un acto ilícito de carácter civil.

Que la accion deducida en tal concepto no puede prosperar sinó á condicion de que el hecho en que aquella se apoye, haya sido ó sea generador de un perjuicio susceptible deapreciacion pecuniaria causadoal demandante, porque no hay acto ilícito punible, á los efretos de las sanciones del Código Civil, si no hubiese daño causado ú otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que á sus agentes se pueda imputar dolo, culpa ó negligencia (artículo mil sesenta y siete, Código citado), porque hay daño, á los mismos efectos, siempre que se causare á otro un perjuicio suscepí tible de apreciacion pecuniaria, 6 directamente er las cosas de de su dominio ó posesion, ó indirectamente por el mal hecho ásu persona ú sus derechos ó facultades (artículo mil sesenta y ocho).

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-414

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