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Fallos: 80:415 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 415 Que correspondiendo al actor la prueba de la existencia real — de los daños y perjuicios, cuamio es su reparacion lo que hace el objeto de la demanda, don Salvador Posse ha debido probar que la muerte de su hija Nieves le ba causulo daños susceptibles de apreciacion pecuniaria, Que entre tanto no sólo no ha producido prueba á ese respecto, sinó que ni siquiera ha expresado en la demanda en qué consistan las ganancias de que ha sido privado ó los perjuicios pecuniarios que ha sufrido a consecuencia del accidente, limitindose, puede decirse, á hacer valer la triste y afligente situacion en que ha quedado con la privarion del cariño de la hija que se había conservado á su lado, prestándole ruidados fihales y endulzando sus últimos días, cuando, segun se ha hecho constar, el pleito versa sobre las consecuencias de un cuasi delito del derecho civil y no sobre un hecho clasilicado de delito por el derecho criminal, á que se aplica el artículo mil setenta y «cho del código, con arreglo á sus términos claros y precisos, Que el artículo mil ochenta y enatro del Código Civil, que en el caso de homicidio impone al responsable de las consecuencias civiles del hecho el deber de pagar lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda é hijos del muerto, disponiendo así vn consecuencia con los principios generales ya mencionados relativos á la clasificacion de loque debr entenderse por daños reparables, demuestra que don Salvad »r Posse, que no se halla comprendido por sus vínculos de alianza 6 parentescu entre las personas designadas en este artículo, ha estado en el de- ber de acreditar que por ser alimentario de su hija Nieves ó por utro motivo, era acreedor á las reparaciones civiles que |» ley autoriza cobrar.

Que no habiéndose probado la existencia real del daño reparable, no hay necesidad de averiguar si la empresa ha incurrido en omisiones en las obras que le correspondía ejecutar, ó de

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-415

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