DE JUSTICIA NACIONAL 111 nientos pesos, lo que daría una suma considerablemente inferior á la declarada en dicho informe.
Que, aunque los testigos mencionados no suministran datos para precisar la suma numérica id que subía el presupuesto para el cambio recordado, no puede dudarse que esa suma es la determinada por el actor, porque consta de los expedientes administrativos que no ha habido divergencia sobre la cifra, en lo que han estado conformes las dos partes, sinó sobre la cluse de moneda estipulada, debiendo desde ya hacerse valer en el sentido de estas consideraciones, las que se hacen en seguida sobre el valor que representa á favor del empresario el cambio de los tirantes en el techo.
Que este último cambio, que la demanda pretende huiberse estipulado ú oro, se convino realmente a papel, porque el actor asf lo comprueba de modo indudable en su citada cuenta de foja cuarenta y una, en la que, con excepcion de la partida de ocho mil ciento sesenta pesos fuertes oro sellado, referente á la sustitucion de los tirantes en el primer piso dei palacio, se engloban las demás obras extra en la partida á moneda nacional de ochenta y cuatro mil trescientos setenta pesos, porque en las gestiones administrativas sólo ha sostenido que se le deba en oro la mencionada suma con prescindencia de la colocacion de tirantes de fierro en el primer piso; y porque el mismo dice á foja sesenta y siete, que el fierro empleado en el segundo piso y armadura no alcanza 4 representar ni la sexta parte de la empleada en el primer piso, loque uu permite dudar que, si para el primer piso se había convenido en ocho mil ciento cincuenta pesos oro, por el cambio de los tirantes de lierro, no puede ser cierto que se hubiera estipulado el de cuatro mil quinientos pesos de la misma moneda por el de los techos, constando (decreto de foja ciento treinta y tres) como consta, que, para la liquidacion de la diferencia del costo de los miteriales requeridos para el último de esos cambios, debería tomarse como base la diferencia
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:111
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