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E 14 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
| la demanda á ese respecto, porque además de no dar aquella sinó ochenta y cuatro mil trescientos seteñta pesos moneda nacional, por ese concepto, mientras que la demanda pretende por el mismo concepto noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y seis pesos, hay que agregar, que en esta suma no se incluye el valor del cambio de los tirantes en los techos que está incluido en aquella, debiéndose llamar la atencion tambien, en que la cantidad que la demanda dice corresponder á trabajos extraordinarios en moneda nacional, apenas si se distancia en ciento cuatro pesos cincuenta centavos, de la que la citada cuenta de foja treinta y seis, presentada por el actor en diez y seis de Setiembre de mi! ochocientos noventa y dos, arroja como valor total de esos trabajos. Que por el mérito resultante de los datos comparativos expresados, por la actitud de Sessarego en los expedientes administrativos, mostrándose dispuesto á no hacer cuestion respecto á la apreciación de las obras extras y su detalle, en los términos en que se contienen en la planilla de foja cincuenta y tres, siempre que se le reconozca que es á oro el precio estipulado para el cambio de los tirantes en el primer piso y sele abonc la cantidad de seis mil pesos por obras posteriores á la entrega tel palacio, por no haber el demandante contestado en concreto la exactitud de la expresada planilla en lo que se relaciona con el número y clases de las obras ejecutadas, limitándose 4 decir á ese propósito, á foja sesenta y siete vuelta, que una buena parte de los trabajos resultan sin estimacion algr.na como si no se hubieran hecho, y teniendo tambien en cuenta, que el mismo actor en su escrito de foja ciento cuarenta y tres, abandona el medio de la investigacion pericial, que clasifica de dispendiosa y dificil, pueden aceptarse en justicia las conclusiones ú que conduce la referida planilla de foja cincuenta y seis en lo referente ú los trabajos extraordinarios ejecutados durante la construccion "del palacio, excepcion hecha de la partida concer
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:114
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