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Fallos: 80:115 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 115 e niente á la sustitucion de tirantes en el primer piso (primera - | partida), para lo que vale además, con fuerza concurrente, las conclusiones de esta sentencia sobre las dos partidas que cons- | tituyeron propiamente la divergencia entre los interesados du- 5 rante la secuela de las actuaciones administrativas, :

Que, por iguales razones y porque ni siquiera se ha contestado formalmente la planilla de foja cincuenta y siete en que se y detallan y aprecian por el Departamento Topográfico, los trabajos que, entrando en los convenidos "en el contrato dejaron l de ejecutarse, segun se ve á foja sesenta y cuatro y vuelta, | debe aceptarse igualmente que el valor representado por esas , reducciones sube é la cantidad de diez y ocho mil trescientos e pesos moneda nacional que arroja esa planilla. :

Que está acreditado que el demandante ejecutó despues de la entrega del palacio las obras de reparacion que demandó y por las que cobra la suma de seis mil pesos moneda nacional, | porque auf resulta de las declaraciones de foja ciento diez vuelta y foja ciento catorce, á las que debe agregarse, en virtud de :

la fuerza concurrente que comporta, la declaracion de foja cien- :

to diez, en que se afirma el hecho de los deterioros ó destrozos | alegados por el demandante atribuyóndoles la misma causa ge- Li neradora. Y Que el valor jurídico de esa prueba, en cuanto conduce á e acreditar la realizacion de un hecho cumplido constitutivo de i una prestacion verificada por Sessarego á favor de la provincia :

se halla bajo el amparo del artículo mil ciento noventa y uno ; del Código Civil. , E Que aunque en el dictámen fiscal de foja ciento veintitres, Lo se dice (foja ciento veinticuatro vuelta) que «los trabajos por reparaciones, hechos despues de entregada la obra, están caleu- 1 lados en tres mil quinientos pesos veintiocho centavos, de los | que manifiesta haber recibido cuatro mil pesos el constructor », , es indudable que ese funcionario ha sido inducido en error con :

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-115

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