Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 8:91 de la CSJN Argentina - Año: 1869

Anterior ... | Siguiente ...

ma autos para sentencia, con mas, informado los defensores, no restaba mas que fallar. Niega haber deducido reconvencion, sino la perentoria de cosa juzgada.

El Juez no hace lugar á esta articulación y entonces el demandante introduce el escrito de f. 36 por via de instruecion que se ha tenido tambien presente.

Considerando : — i" Que es un hecho auténtico que consta de antos y que está reconocido por ambas partes, que D.

Claudio Manterola debe pagar ú D. Eugenio Bustos el importe de los pagarées perjudicados admitidos ya en compensacion por sentencia suprema de 21 de Noviembre de 1868 foja 9 de este espediente) tambien lo es, que el segundo debe ceder al primero, todas sus acciones contr los principales deudores, segun resolucion (idem) de 8 de Febrero de 1866 (foja 6 idem); —2" Que estas acciones en manera alguna se han perjudicado en poder de Bustos, desde que este no tiene la culpa que Manterola resista hasta lo presente el pago previo de los pagarées, circunstancia indispensable para proceder á la cesion de acciones;—3 Que esta resistencia se hace constatar por el escrito de demanda de f. 12 cn contraposicion de tres sentencias de la Suprema Corte, que son las dos indicadas mas arriba y la otra de 28 de Noviembre del año pasado que se rejistra en el espediente sobre daños y perjuicios que tengo á la vista, con mas, que el 11 de Junio de este año, el juzgado ha pronunciado sentencia de trance y remate en la ejecucion promovida por Bustos contra el fiador de Manterola, por consecuencia de los mismos pagardes y otros cargos resultantes de la resolucion de 28 de Novienibre ya citada; — 4" Que no corresponde al demandante tomar una representacion oficiosa ó comedida en favor de los otorgantes de los pagarées por ser sus derechos encontrados, no tener comision para cllo, menos representacion legal y que aquellos, en vez de considerar perjudicadas dichas acciones tal vez las tenga por buenas; — 5" Que los 4 años á que se refieren los arts. 537 y 569 del Código de Comercio (que está acorde en este particular con el Código Argentino vigente

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1869, CSJN Fallos: 8:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-91

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 8 en el número: 91 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos