art. 1037 y 1407, Cód. Com.—y 4° Que habiéndose tomado por el capitan la letra á la gruesa en el curso del viage y comprometido en ella los fletes, deben responder estos pero solamente los del viage respectivo, art. 1204; por estos fundamentos fallo:
que se lleve adelante la ejecucion contra D, Eduardo Bonilla, librándose los oficios necesarios para el pago de costas, los sueldos del capitan y la cantidad demandada todo lo que será préviamente liquidado por el actuario con costas y hágase saber reponiéndose los sellos.
Andrés Ugarriza Bonilla apeló y concedido el recurso libremente, espresando agravios, dijo; que la sentencia le consideraba como armador; que esto era incierto, pues él como armador era consignatario tel buque y fletador por una cantidad determinada ; que la circunstancia de haber sub-fictado no alteraba su condicion de Netador : que el artículo 1034 del Cód. de Com., importa simplemente que toda espedicion marítima debe girar bajo el nombre de un propietario participe ó armador, y ¿l no emprendió ningu.
na espedicion marítima al ceder la parte fletada por él ; que los fletes de la carga no pertenecian al capitan y no podian ser afectados por el préstamo á la gruesa; que el art. 1307 del Cód. de Com. justifica los anticipos hechos sin noticia del préstamo contraido ; y pidió se revocara la parte de la sentencia que mandaba la ejecucion contra Bonilla, y se ordenara el pago de los sueldos de Milrichs y el prorateo de las averías entre el buque y los cargadores.
Conferido traslado contestó Civils que el capitan tiene derecho de afectar al pago del préstamo á la gruesa todo valor sujeto á riesgo, porque este préstamo es en beneficio de todo lo que se ha confiado á su buque ; que los fletes afectados por el préstamo fueron los correspondientes á los electos cargados; que un pago anticipado de estos fletes, ignorado por el prestamista, no puede afectar sus derechos; que no existia ademas la prueba de tal pago anticipado ; que el capitan firmó un pagaré á favor de Bonilla por la suma recibida de él, lo que demues
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:443 
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