CAUSA XX.
Don Federico Civils contra D. Eduardo Bonilla, sobre préstamo ú la gruesa.
Sumario. — 19 El fleteador de todo el casco de un buque, que lo subarrienda, girando por su cuenta los conocimientos, debe considerarse como armador en lo relativo á las obligaciones del buque en la espedicion marítima que ha corrido de su cuenta, art. 1034, Cód. de Comercio.
2" Puede ser armador de un buque él que no sea su dueño, con tal que tenga las calidades requeridas para ejercer el comercio, artículos 1034 y 1048.
3 Armador en este caso es el que alquila un buque para hacerlo navegar de su cuenta y bajo su responsabilidad.
4" El art. 1234 no contradice esta calificacion, pues habla solo de la facultad que tiene el fictador por entero de ceder su contrato ó sub-Netar, sin hacer depender de esto la conservacion ó cesacion de la calidad de armador, si la tuvo.
5" Los oljetos comprendidos en el contrato á la gruesa deben estar espuestos á riesgos marítimos, art. 1280.
6" Asi los fletes afectos al contrato á la gruesa tomado en el curso del viaje, son los del viaje respectivo que debe percibir el sub-Nletante, y no los que ha percibido el dueño del buque, que no estaban espuestos á ningun riesgo, art. 1294,
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:440
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